ARTÍCULO 1o.- Incorpórase como Capítulo VI, en el Título VIII del Libro Segundo del Código Penal, el siguiente:
Capítulo VI. Asociaciones ilícitas terroristas y financiación del terrorismo
ARTÍCULO 2o.- Incorpórase como artículo 213 ter, en el Capítulo VI del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal, el siguiente:
Artículo 213 ter.- Se impondrá reclusión o prisión de CINCO (5) a VEINTE (20) anos al que tomare parte de una asociación ilícita cuyo propósito sea, mediante la comisión de delitos, aterrorizar a la población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, siempre que ella reúna las siguientes características:
a) Tener un plan de acción destinado a la propagación del odio étnico, religioso o político;
b) Estar organizada en redes operativas internacionales;
c) Disponer de armas de guerra, explosivos, agentes químicos o bacteriológicos o cualquier otro medio idóneo para poner en peligro la vida o la integridad de un número indeterminado de personas. Para los fundadores o jefes de la asociación el mínimo de la pena será de DIEZ (10) anos de reclusión o prisión.
ARTÍCULO 3o.- Incorpórase como artículo 213 quáter, en el Capítulo VI del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal, el siguiente:
Artículo 213 quater.- Será reprimido con reclusión o prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) anos, salvo que correspondiere una pena mayor por aplicación de las reglas de los artículos 45 y 48, el que recolectare o proveyere bienes o dinero, con conocimiento de que serán utilizados, en todo o en parte, para financiar a una asociación ilícita terrorista de las descriptas en el artículo 213 ter, o a un miembro de éstas para la comisión de cualquiera de los delitos que constituyen su objeto, independientemente de su acaecimiento.
ARTÍCULO 4o.- Sustitúyese el artículo 6o de la Ley No 25.246, por el siguiente:
Artículo 6o.- La Unidad de Información Financiera será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir:
1. El delito de lavado de activos (artículo 278, inciso 1o, del Código Penal), proveniente de la comisión de:
a) Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes (Ley No 23.737);
b) Delitos de contrabando de armas (Ley No 22.415);
c) Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita calificada en los términos del artículo 210 bis del Código Penal o de una asociación ilícita terrorista en los términos del artículo 213 ter del Código Penal;
d) Delitos cometidos por asociaciones ilícitas (artículo 210 del Código Penal) organizadas para cometer delitos por fines políticos o raciales;
e) Delitos de fraude contra la Administración Pública (artículo 174, inciso 5o, del Código Penal);
f) Delitos contra la Administración Pública previstos en los Capítulos VI, VII, IX y IX bis del Título XI del Libro Segundo del Código Penal;
g) Delitos de prostitución de menores y pornografía infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis, 127 bis y 128 del Código Penal;
h) Delitos de financiación del terrorismo (artículo 213 quater del Código Penal).
2. El delito de financiación del terrorismo (artículo 213 quater del Código Penal).
ARTÍCULO 5o.- Sustitúyese el inciso 2 del artículo 13 de la Ley No 25.246, por el siguiente:
2. Disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que según lo dispuesto en esta ley puedan configurar actividades de lavado de activos o de financiación del terrorismo según lo previsto en el artículo 6o de la presente ley y, en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del Ministerio Público, para el ejercicio de las acciones pertinentes.
ARTÍCULO 6o.- Sustitúyese el inciso 5 del artículo 14 de la Ley No 25.246, por el siguiente:
5. Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al juez competente se resuelva la suspensión, por el plazo que éste determine, de la ejecución de cualquier operación o acto informado previamente conforme al inciso b) del artículo 21 o cualquier otro acto vinculado a éstos, antes de su realización, cuando se investiguen actividades sospechosas y existan indicios serios y graves de que se trata de lavado de activos provenientes de alguno de los delitos previstos en el artículo 6o de la presente ley o de financiación del terrorismo. La apelación de esta medida sólo podrá ser concedida con efecto devolutivo.
ARTICULO 7o.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley No 25.246, por el siguiente:
Artículo 19.- Cuando la Unidad de Información Financiera haya agotado el análisis de la operación reportada y surgieren elementos de convicción suficientes para confirmar su carácter de sospechosa de lavado de activos o de financiación del terrorismo en los términos de la presente ley, ello será comunicado al Ministerio Público a fines de establecer si corresponde ejercer la acción penal.
ARTÍCULO 8o.- Sustitúyense los incisos 1 y 2 del artículo 23 de la Ley No 25.246, por los siguientes:
1. Será sancionada con multa de DOS (2) a DIEZ (10) veces del valor de los bienes objeto del delito, la persona jurídica cuyo órgano o ejecutor hubiera aplicado bienes de origen delictivo con la consecuencia posible de atribuirles la apariencia de un origen lícito, en el sentido del artículo 278, inciso 1, del Código Penal. El delito se considerará configurado cuando haya sido superado el límite de valor establecido por esa disposición, aun cuando los diversos hechos particulares, vinculados entre sí, que en conjunto hubieran excedido de ese límite hubiesen sido cometidos por perso- nas físicas diferentes, sin acuerdo previo entre ellas, y que por tal razón no pudieran ser sometidas a enjuiciamiento penal. Será sancionada con multa de CINCO (5) a VEINTE (20) veces del valor de los bienes objeto del delito, la persona jurídica cuyo órgano o ejecutor hubiera recolectado o provisto bienes o dinero, cualquiera sea su valor, con conocimiento de que serán utilizados por algún miembro de una asociación ilícita terrorista, en el sentido del artículo 213 quater del Código Penal;
2. Cuando alguno de los hechos hubiera sido cometido por temeridad o imprudencia grave del órgano o ejecutor de una persona jurídica o por varios órganos o ejecutores suyos, la multa a la persona jurídica será del VEINTE POR CIENTO (20%) al SESENTA POR CIENTO (60%) del valor de los bienes objeto del delito.
ARTÍCULO 9o.- Sustitúyese el artículo 1o de la Ley No 25.241, por el siguiente:
Artículo 1o.- A los efectos de la presente ley, se consideran hechos de terrorismo las acciones delictivas previstas por el artículo 213 ter del Código Penal.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE.
http://www.redeco.com.ar/opinion/leyargentina.html
1 comentario:
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